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REGULARIZACIONES CONTABLES DE DEUDAS Y DERECHOS DE COBRO

31
May, 2022

A menudo en la contabilidad nos encontramos con deudas y derechos de cobro inexistentes que se vienen arrastrando a lo largo de los ejercicios sin que estas resulten reales con el paso de los años.

A menudo en la contabilidad nos encontramos con deudas y derechos de cobro inexistentes que se vienen arrastrando a lo largo de los ejercicios sin que estas resulten reales con el paso de los años.

Son muchas las dudas que se plantean en relación a las deudas registradas en contabilidad y a los derechos de cobro, así como a su prescripción civil y tributaria, a las deudas registradas con socios y administradores, al valor probatorio de la inspección de hacienda en cuanto a los saldos registrados y no registrados, etc.

Si nos encontramos en contabilidad con una deuda existente de un proveedor que nunca llegó a pagar, en primer lugar, deberíamos analizar el tiempo transcurrido, y posteriormente si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción civil, analizar si dicha deuda ha sido o no reclamada.

Si ha transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años) se podría entender condonada dicha deuda, pero de no haber transcurrido dicho plazo, no se podría entender condonada la deuda por el mero paso del tiempo sin haber sido reclamada. Por tanto, cuando nos encontremos ante una deuda existente, con el pertinente registro contable, y no pagada habiendo transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años), se podría cancelar contablemente como un ingreso excepcional (Cta. Contable: 778) sin ajuste fiscal alguno, pues se trataría como un ingreso plenamente tributable (condonación de deuda).

Si, además de transcurrir el periodo de prescripción civil de la deuda, ha transcurrido el periodo de prescripción tributaria de la deuda (5 + 4 años), es decir, 9 años, siempre que la Administración Tributaria no hubiera iniciado ninguna actuación de investigación o reclamación, podríamos cancelar la deuda del proveedor con abono a reservas (Cta. Contable: 113), como si de un error contable se tratara, sin ajuste fiscal alguno, pues no se consideraría ingreso tributable.

En el caso de encontrarnos en la contabilidad con un derecho de cobro existente de un cliente que nunca llegué a cobrar, al igual que ocurría en el supuesto anteriormente planteado, transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años), se contabilizaría la pérdida definitiva del crédito (Cta. Contable: 650) sin ajuste fiscal alguno, pues se trataría de un gasto fiscal plenamente deducible.

Si, además de transcurrir el periodo de prescripción civil de la deuda, hubiera transcurrido el periodo de prescripción tributaria de la deuda (5 + 4 años), es decir, 9 años, este ejercicio ya estaría prescrito tributariamente desde que operó la prescripción civil, y por tanto, se cancelaría el derecho de crédito del cliente con cargo a reservas (Cta. Contable: 113), no procediendo ajuste fiscal alguno, pues no se consideraría gasto fiscal alguno.

Si me encuentro en contabilidad con una deuda desconocida y/o inexistente, a diferencia de los supuestos planteados anteriormente, aquí la cuestión cambiaría, pues no podríamos hablar de prescripción civil de la deuda al ser inexistente.

Cabe señalar, que conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la LIS, “se presumirá la existencia de rentas no declaradas, cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. El importe de la renta consecuencia de dicha presunción, se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros”.

Si justo en este momento, optamos por cancelar la deuda con abono a reservas (Cta. Contable: 113), aquí sí que procedería ajuste fiscal positivo, pues este abono a reservas tributaría, y justo a partir de este momento empezaría a correr el plazo de prescripción tributaria (4 años).

En este supuesto, la Administración Tributaria podría considerar esta operación como comercial, y por tanto, podría exigir el IVA correspondiente, de no haber trascurrido el plazo de prescripción tributaria desde que se canceló la deuda.

Si la Inspección Tributaria descubre ventas no declaradas y regularizadas y exige el IVA de dichas ventas, si la entidad no puede repercutir el IVA de estas ventas no declaradas por haber transcurrido más de un año, el importe descubierto por la inspección tributaria se entenderá IVA incluido (TS, nº 1373/2019, de 17 de diciembre de 2020).

Si la Inspección Tributaria descubre deudas existentes y/o inexistentes y les otorga el tratamiento de beneficios no tributados e imputa la totalidad del saldo acreedor al periodo más antiguo de entre los no prescritos con abono a reservas, el contribuyente podría demostrar que estos saldos se contabilizaron en un ejercicio prescrito, por ejemplo, aportando los libros contables legalizados en el Registro Mercantil, y además, que el beneficio no declarado corresponde también a un ejercicio ya prescrito. Si se consigue demostrar lo indicado anteriormente, en este caso el abono a reservas no tributará (TEAC, 21 de marzo de 2013).

Igual ocurriría si hablamos de ventas no declaradas, si conseguimos demostrar que corresponden a un ejercicio prescrito (TS, 05 de octubre de 2012).

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