Aprobada la nueva Ley de Sociedades Laborales (Ley 44/2015)
La ley 44/2015 ha adecuado la regulación de estas sociedades a la Ley de Sociedades de Capital actualizando y modernizando el contenido de la regulación anterior, más acorde con las reformas últimas de sociedades y su carácter de entidades de economía social.
Esta Ley que entrará en vigor el 14-11-2015 deroga la anterior Ley de 1997 y obliga a las sociedades laborales a adaptar sus estatutos a las previsiones de la nueva ley en el plazo máximo de 2 años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se va a inscribir en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
El contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa derogada no va a poder ser aplicado en oposición a lo dispuesto en la nueva ley.
1.- Concepto y requisitos
La nueva Ley conceptúa a las sociedades laborales, de igual forma que lo hacía la normativa precedente, como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan determinados requisitos.
Coinciden con la anterior regulación la exigencia de algunos requisitos: Así, a partir del 14-11-2015, va a seguir exigiéndose:
- Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores.
- Que los socios trabajadores presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.
En los supuestos de transgresión sobrevenida de los límites sobre capital social y titularidad de acciones o participaciones que luego se indica, la sociedad debe acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de 18 meses a contar desde el primer incumplimiento.
Por el contrario, la nueva ley incorpora a este respecto las siguientes novedades:
- Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:
- La sociedad laboral se constituya inicialmente por 2 socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto están distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite indicado.
- Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación puede superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.
- Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no sea superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores (en la anterior regulación era del 15% o del 25% según los casos). No computa para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al 33% pero, a diferencia de la anterior regulación, debe entenderse que sí se toman en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada.
En el caso de superar tales límites, la sociedad debe alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de 12 meses (3 en la anterior regulación). El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales va a poder conceder hasta dos prórrogas, por un plazo máximo de 12 meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional de trabajadores va a ser de 36 meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas. Asimismo, la superación de límites y las circunstancias que originen dicha situación, así como su adaptación posterior a la ley, deben ser comunicadas al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se produzcan.
2.- Constitución
Respecto a la constitución de las sociedades laborales, la nueva ley reproduce las reglas sobre la competencia para el otorgamiento de la calificación de Sociedad Laboral y facultad para resolver sobre la descalificación, añadiendo que la calificación otorgada por una autoridad competente tiene plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos. Los trámites necesarios para la calificación e inscripción de una sociedad como sociedad laboral van a poder realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se habiliten al efecto.
En la denominación de la sociedad debe figurar la indicación «Sociedad Anónima Laboral», «Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral», o «Sociedad Limitada Laboral» o sus abreviaturas SAL, SRLL o SLL, según proceda.
Si la sociedad es preexistente, debe aportar certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes relativos a la misma, copia autorizada de la escritura de elevación a público de los acuerdos de la Junta General favorables a la calificación de sociedad laboral y a la modificación de los artículos de sus estatutos para adaptarlos a lo previsto en esta ley, así como del Libro registro de acciones nominativas o del Libro registro de socios que refleje la titularidad de las acciones o participaciones.
Las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, van a poder organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas.
3.- Régimen económico
El capital social va a estar dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales, que se dividen en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denomina «clase laboral» y la segunda «clase general». Novedosamente la sociedad laboral puede ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.
Respecto a la transmisión voluntaria «inter vivos» de acciones o participaciones, cabe destacar las siguientes novedades:
- Las acciones y participaciones, salvo previsión estatutaria en contra, pueden transmitirse libremente a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, debiendo el transmitente comunicar a los administradores de la sociedad por escrito y de modo que asegure su recepción, el número y características de las acciones o participaciones que se proponga transmitir y la identidad del adquiriente.
- En los demás supuestos, el propietario de acciones o participaciones debe comunicar a la sociedad el número, características y términos económicos de las acciones o participaciones que se proponga transmitir para que ésta traslade la propuesta en el plazo máximo de 10 días simultáneamente a todos los posibles interesados (trabajadores indefinidos, socios trabajadores y socios generales), que deben manifestar su voluntad de adquisición en un plazo máximo de 20 días contados desde que les fue notificada la transmisión proyectada.Recibidas las ofertas de compra, los administradores disponen de 10 días para comunicar al vendedor la identidad del o de los adquirentes, priorizándose los interesados, en caso de concurrencia, de acuerdo al siguiente orden de preferencia: trabajadores indefinidos no socios, socios trabajadores, socios de la clase general, sociedad.Si no se presentasen ofertas de compra en el plazo previsto, el propietario de acciones o participaciones puede trasmitirlas libremente pero si el socio no procede a la transmisión de las mismas en el plazo de 2 meses, debe iniciar de nuevo los trámites expuestos.Respecto al precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación, la novedad que incorpora la ley es que los socios de la sociedad laboral pueden acordar en los estatutos sociales los criterios y sistemas de determinación previa del valor de las acciones o participaciones para los supuestos de su transmisión o amortización, en cuyo caso prevalece este valor. Si se incorpora esta posibilidad una vez constituida la sociedad, no es de aplicación a los socios que no votaron a favor del acuerdo de modificación de los estatutos.Respecto a la transmisión en los supuestos de extinción de la relación laboral la normativa es coincidente con su predecesora, añadiéndose como única novedad que el ofrecimiento de las acciones o participaciones ha de hacerse en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción de la relación laboral. Además, los estatutos pueden establecer normas especiales no solo para los casos de jubilación e incapacidad permanente o excedencia del socio trabajador sino también para los socios trabajadores que por subrogación legal o convencional dejen de ser trabajadores de la sociedad.Por lo que respecto a la transmisión «mortis causa», se aclara que en caso de muerte del socio trabajador, los estatutos pueden reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones o participaciones de clase laboral, el cual se ejercitará por el valor razonable (ya no por el valor real, como se decía en la anterior ley) o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente.Por último en lo que respecto al anterior fondo especial de reserva, se cambia la denominación por la de reserva especial, que ha de estar dotada con el 10% por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social y que solo puede destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin, y/o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que deben ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.
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