El Tribunal Supremo introduce un respiro a los administradores mercantiles y su retribución
La Sentencia del TS de 27 de junio de 2023 aclara y sienta unos criterios importantes para la deducibilidad en IS de la retribución de los administradores.
La Administración tributaria lleva años negando la deducibilidad de las retribuciones de consejeros y administradores, por el incumplimiento total o parcial de los requisitos formales establecidos en la normativa mercantil en relación con dichas retribuciones.
El rechazo a la deducibilidad de estos gastos por la Administración se viene apoyando sucesivamente en los conceptos de liberalidad o gasto contrario al ordenamiento jurídico, basados en incumplimientos formales de la normativa mercantil aplicable.
Este enfoque, además, ha venido afectando a todas las retribuciones pagadas a dichos consejeros y administradores, incluyendo las que derivan de sus funciones ejecutivas y no solo a las que remuneran sus funciones representativas y deliberativas cuando, por ser el consejero o administrador alto directivo o realizar funciones ejecutivas, se ha entendido que es aplicable la teoría del vínculo, en virtud de la cual la relación laboral, en su caso, queda absorbida por la mercantil.
En esta Sentencia, se trataba de retribuciones a trabajadores que tenían una relación de alta dirección, que habían sido nombrados consejeros de la empresa, por lo que la Inspección concluyó que era aplicable la teoría del vínculo (al tener relación laboral y mercantil a la vez).
Por ello, aunque las retribuciones estaban acreditadas, contabilizadas y previstas en los Estatutos sociales, como no se habían aprobado por la junta general de accionistas (y a pesar de que la entidad tenía un socio único y no se discutía la realidad de los servicios), se entendió que las retribuciones no eran deducibles, incluyendo las que remuneraban funciones ejecutivas.
El resumen de las conclusiones que esta Sentencia fija como doctrina casacional es el siguiente.
- Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible (art.14.1.e) TRLIS) por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.
- En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC). Recordemos que este asunto trajo mucha confusión en las SLU ya que para el resto de entidades, la LSC en su Art. 220 dentro de la prestación servicios administradores para la sociedad establece. “En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general".
- Aún en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil —para ejercicios posteriores a los analizados en la Sentencia que fue de 2008 a 2010, antes de la entrada en vigor de este requisito formal -, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.
Así pues, al fin esta Sentencia sienta un importante precedente jurisprudencial sobre la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores y fija criterios interpretativos que aportan argumentos de defensa frente a posibles regularizaciones tributarias.
Confiemos que siga en esta línea jurisprudencial todos los pronunciamientos pendientes de recursos admitidos a trámite.