La inspección tributaria ante vehículos de alta gama
Dentro del amplio abanico de revisión que tiene la Inspección Tributaria nos hemos encontrado una Unidad especializada en la utilización de “vehículos de alta gama” por los propios socios-administradores de las Sociedades Mercantiles, encargada de comprobar la tributación adecuada, tanto de la sociedad como de la persona física.
La adquisición de un “vehículo de alta gama” por una sociedad para su utilización por el Socio-Administrador puede suponer un quebradero de cabeza para la empresa si no se puede demostrar fehacientemente la utilización efectiva de dichos vehículos y la correlación existente entre ingresos y gastos del sujeto pasivo.
Ello se debe a que, como consecuencia de las actuaciones de comprobación de la Inspección, los gastos relacionados con el vehículo pueden ser no admitidos como deducibles, por entender que el contribuyente no ha acreditado suficientemente ni la necesidad del gasto ni la afectación del vehículo a la actividad económica y, por consiguiente, el uso del mismo para los fines de dicha actividad.
Este hecho es una gran ventaja para la Inspección al resultar muchas veces imposible al contribuyente acreditar qué parte de su coste corresponde a un gasto para la obtención de ingresos, y qué parte es el consumo final propio de un bien particular que disfruta el socio-administrador, a pesar de suponer la adquisición del vehículo un hecho real, estar debidamente contabilizado en el ejercicio correspondiente y acreditando la realidad de la operación reflejada en los asientos contables. Dados los perfiles actuales de las empresas no todos disponen de medios de prueba para su acreditación, salvo casos excepcionales como grandes empresas con parking propio y sistemas de grabación de 24 horas al día, parte de visitas a clientes o proveedores, etc.
Por tanto, aunque el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se aplicará una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien (camiones, furgonetas, etc.), y aunque se atribuya una retribución en especie por el uso del vehículo con fines particulares, ante una Inspección pueden requerirnos acreditar el grado de afectación de los mismos y la correlación entre ingresos y gastos, dado los criterios restrictivos y la valoración que está aplicando la Dirección General de Tributos y que avalan los Tribunales de Justicia con sus sentencias en reiteradas ocasiones.
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