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FIN DE LAS DOBLES CONTABILIADES EN SOFTWARE DE GESTION

06
Sep, 2021

Dentro de la nueva regulación contra las prácticas de elusión fiscal la ley 11/2021, de 9 de julio, se establece un régimen sancionador específico para la fabricación, producción y comercialización de los sistemas o programas que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

 

Se sancionará con una multa pecuniaria fija de 150.000 euros en el caso de fabricación, producción y comercialización de dichos sistemas informáticos, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de infracción.

De la misma manera se establece una infracción en caso de tenencia de los sistemas informáticos que no estén debidamente certificados, se sancionará con una multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio.

Una misma persona no podrá ser sancionada por los dos motivos anteriores a la vez.

Estas infracciones serán consideradas graves.

Este artículo entra en vigor transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.

«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

 

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