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¿A qué fortunas afecta el nuevo impuesto?

03
Feb, 2023

Ya está en vigor el polémico impuesto de solidaridad de las grandes fortunas como complemento del Impuesto sobre el Patrimonio, pero ¿a quién afecta? y la misma norma establece novedades en IS.

Se aprobó con la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias 

 

Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

 

El carácter de complementario del Impuesto sobre el Patrimonio se consigue en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mediante la deducción en la cuota de este impuesto, además de las deducciones y bonificaciones del primero, de la cuota efectivamente satisfecha en dicho impuesto. De este modo se evita la doble imposición, ya que los sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado por su Comunidad Autónoma.

 

Este impuesto se exige solo a los sujetos pasivos con patrimonios de un importe significativo, los primeros 3.000.000 de euros se gravan al tipo 0. 

 

En cuanto a su ámbito temporal, se prevé una vigencia de dos años, de manera que resulte aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se devengue dicho impuesto, si bien se introduce una cláusula de revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su vigencia y valorar su mantenimiento o supresión. 

 

La D.F 5ª de esta ley introduce las siguientes modificaciones en la Ley del Impuesto de Sociedades:  

 

  1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 se modifica el apartado 7 del artículo 39, de manera que se permite la aplicación de la

deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones

españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de

espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte

destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con

carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de

producción.

 

  1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023 se

incrementan los límites de las deducciones reguladas en los artículos 36.1 (deducción por

inversiones en producciones españolas) y 36.2 (deducción para determinados productores

que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera): 

 

  1. Se produce un incremento del importe máximo de deducción para ambos casos hasta

20 millones de euros (antes 10 millones). En el caso de series audiovisuales, en ambas

deducciones, la deducción se determinará por episodio y el límite máximo de deducción será de 10 millones de euros por episodio producido. 

 

  1. Para la deducción del artículo 36.2 de la ley (producciones extranjeras), a efectos de los gastos que forman parte de la base de la deducción, se elimina el límite de 100.000 euros que existía para los gastos de personal creativo (siempre que tenga residencia en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo). En relación con la aplicación de estas modificaciones, se indica que quedarán condicionadas a su compatibilidad con el derecho de la UE en materia de ayudas de Estado. 

 

  1. Se incorpora una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal (nueva DA 18ª Ley 27/2014). 

 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, es decir, agregando en primer lugar las bases imponibles individuales de todas las entidades, de manera qué si una entidad genera una base imponible positiva y otra una base imponible negativa, ambas se compensan entre sí para formar la base imponible agregada del grupo fiscal.

 

De esta manera, se limita temporalmente la referida compensación en el ejercicio de agregación de bases imponibles individuales, y solo se tendrá en cuenta el 50% de las bases imponibles negativas individuales.

 

El importe de las bases imponibles individuales negativas no utilizadas, se integrarán en la base imponible del grupo por partes iguales en cada uno de los diez primeros ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2024

 

En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.

ibergrup asesores

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