Retenciones y cotizaciones a la seguridad social asociados a salarios percibidos del fogasa
La Dirección General de Tributos, en la Consulta nº V770/2016 de 25 febrero 2016, recoge las presiones en relación con las retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social relacionadas con salarios pendientes de cobro, posteriormente abonadas por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) o por el administrador concursal.
Salarios pagados por el FOGASA
Las cantidades pagadas por el FOGASA en concepto de salarios, tienen naturaleza de rendimientos del trabajo y está obligado a retener (artículos 74.1 y 75.1.a del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), la prestación que abona no constituye un atraso sino que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en el artículo 82.s del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos, Asimismo, se debe tener en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener regulado en el 81.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Diferenciamos dos supuestos:
- Los pagos del FOGASA que corresponden a periodos anteriores puede demorarse pero no existir un litigio sobre su percepción. En este caso, en el año en que se perciben hay que declararlos mediante una declaración complementaria del ejercicio correspondiente. El contribuyente deberá presentar una Declaración Complementaria antes de la fecha del siguiente plazo de Declaración del impuesto de IRPF.
- Los pagos del FOGASA percibidos por existir un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones, en caso de ganar el litigio, las cantidades pagadas por el FOGASA se declaran como rendimiento del trabajo del ejercicio en el que la sentencia es firme. Por lo que, en este caso, se ha de incluir el total del importe percibido por el FOGASA en la Declaración de la Renta del actual ejercicio como rendimientos del trabajo.
En ambos casos el contribuyente no incurrirá en sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno.
Indemnizaciones pagadas por el FOGASA
Al igual ocurre con las cantidades pagadas por el FOGASA en concepto de indemnización por despido, diferenciamos dos supuestos en función del importe de la indemnización.
- Si la indemnización es por importe inferior a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (límite establecido en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre) estará exenta de tributación, con el límite de 180.000€.
- Si el importe supera esta cuantía establecida, el contribuyente deberá presentar una Declaración Complementaria, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno, imputándose al año correspondiente.
El caso más común respecto a cantidades pagadas por el FOGASA en concepto de indemnización por despido es el primero, por lo que suelen estar exentas de tributación.
Gastos deducibles por cotizaciones a la Seguridad Social
La consideración como gasto deducible de las cotizaciones a la Seguridad Social solo puede ser respecto de la aportación de los trabajadores (que se descuenta de sus retribuciones al hacerlas efectivas) y nunca respecto de la de los empresarios, porque esta aportación no comporta gasto alguno para los trabajadores, al no ser a su cargo. Al respecto, cabe señalar que la aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes es de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario. El empresario debe descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectúa el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (RD 2064/1995 art.22.4). La operatividad de lo anterior respecto a la aportación de los trabajadores no descontada en su momento, en cuanto también comporta que no se produce un gasto por parte del trabajador, da lugar a que esa parte de las cotizaciones también a cargo del empresario no tenga la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.